LEY N° 2345/2003
DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I – MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS
Artículo 1°.- La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.
Artículo 2°.- La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de 12 (doce) mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o herederos del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II – MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO
Sección I – Disposiciones Generales
Artículo 3°.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda procederá a separar contablemente los ingresos y gastos de:
A) Programas contributivos
i. Administración Pública
ii. Magisterio Nacional
iii. Docentes de las Universidades Nacionales
iv. Magistrados Judiciales
v. Empleados Gráficos del Estado
vi. Fuerzas Armadas
vii. Policía Nacional
B) Programas no contributivos
i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco
ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados
iii. Pensiones de gracia
Créase la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Esta Dirección administrará los programas de pensiones para los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, sus herederos y las pensiones graciables.
El financiamiento de estos regímenes se realizará con la respectiva partida presupuestaria incluida anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Igualmente, la Dirección General de Informática y Comunicaciones deberá separar los registros para dichos sectores.
Artículo 4°.- Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración imponible.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible.
Artículo 6°.- Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria.
Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes:
a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión;
b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión;
c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y,
d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión.
Artículo 7°.- En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva.
Artículo 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Sección II
Administración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados Gráficos del Estado y Programas No Contributivos
Artículo 9°.- El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%.
Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.
Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios del sector público, quienes podrán seguir aportando hasta el límite de setenta y cinco años de edad.
Artículo 10.- Podrán obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio. El monto de la jubilación se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62. Esta razón no puede ser mayor que uno.
Artículo 11.- Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue:
a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a la viuda con menos de cuarenta años de edad le corresponderá una indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley N° 431/73; y,
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos minusválidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.
Sección III
Magisterio Nacional
Artículo 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con una tasa de sustitución del 87%, y de los veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Artículo 14.- La Remuneración Base será el promedio de los últimos cinco años, salvo que en dicho período hubiera habido incrementos de turnos y horas cátedra, en cuyo caso dicha base será el promedio de los últimos diez años.
Artículo 15.- Podrán optar por la jubilación extraordinaria aquellos docentes con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años de servicio. Este beneficio se otorgará exclusivamente a los maestros y profesores que se encuentren física o
intelectualmente incapacitados. Esta condición será acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la cual se hace referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de Hacienda eventualmente verifica que la condición de incapacidad ya no existe, podrá cancelar de oficio el beneficio. La tasa de sustitución será del 40% de la Remuneración Base.
Artículo 16.- Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgación de la ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria o las que se establecen en esta ley.
Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, la Dirección de Pensiones No Contributivas creada por dicho artículo, dispondrá la inmediata depuración de la nómina de los beneficiarios, realizando las auditorías y censos que sean necesarios para ello.
Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11308/37;
b) el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 6436/41;
c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto Ley 16974/43, y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69;
d) el Artículo 1º y 3º del Decreto Ley 7648/45;
e) los Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto Ley 11071/45;
f) los Artículos 1° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – y 2° de la Ley 39/48;
g) los Artículos Nºs. 241 y 248 – y su modificación según el Artículo 1º del Decreto Ley 11308/37 –260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de Junio de 1909;
h) el Artículo 2º del Decreto-Ley 23/54;
i) los Artículos 2° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – 3º, 4° y 7º de la Ley 369/56;
j) el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;
k) el Artículo 3° del Decreto Ley N° 293/61, aprobado con modificaciones por la Ley N° 745/61;
l) el Artículo 2° del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley 1138/97;
m) el Artículo 3º de la Ley 180/69;
n) los Artículos 41 y 42de la Ley 431/73;
o) el Artículo 1º de la Ley N° 838/80 y su modificación por Artículo 1º de la Ley 12/92;
p) los Artículos 86 y 87 de la Ley 1291/87;
q) el Artículo 2º del Decreto Ley 18/89;
r) el Artículo 1° de la Ley 12/92;
s) el Artículo 1° de la Ley 116/92;
t) el Artículo 14 de la Ley 217/93;
u) el Artículo 92 de la Ley 222/93;
v) el Decreto 19384/97;
w) los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley 1115/97;
x) el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo 2º de la Ley 1138/97;
y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00;
z) los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley 1725/01; y,
z’) cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.