🟣 Ley N° 4084/2010 🔵 De protección a las estudiantes en estado de gravidez y maternidad

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger el ingreso y la permanencia, así como brindar facilidades académicas a las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad, en las instituciones educativas públicas de gestión oficial, privada y privada subvencionada.

Artículo 2°.- Las estudiantes que se encuentren en estado de gravidez y maternidad gozan de los mismos derechos que los demás alumnos y alumnas en relación a su ingreso y permanencia en las instituciones educativas, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de discriminación.

Artículo 3°.- El estado de gravidez o la maternidad no podrán ser causales de la negación, suspensión, expulsión, cancelación de la matrícula, ni de otra medida similar por parte de ninguna institución educativa.

Artículo 4°.- La Dirección de la institución educativa otorgará las facilidades académicas necesarias para que las estudiantes en estado de gravidez o maternidad, asistan regularmente a los controles médicos durante todo el período de embarazo, de posparto y de lactancia, de manera tal a posibilitar que culminen su programa académico.

Artículo 5°.- Las inasistencias a clases por causa del parto y posparto se consideran justificadas con el certificado médico correspondiente, a los efectos del porcentaje de asistencia requerido para la escolaridad.

Artículo 6°.- Para las evaluaciones a las alumnas en estado de gravidez y maternidad, las instituciones educativas establecerán un calendario adecuado y flexible a los efectos de resguardar su derecho a la educación.

Artículo 7°.- La Dirección de cada institución educativa debe poner en conocimiento del contenido de esta Ley a la comunidad educativa y deberá velar por su cumplimiento.

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación y Cultura es la autoridad de aplicación de esta Ley. Dentro de sus funciones debe:

a) Notificar a todas las instituciones educativas las obligaciones impuestas por esta ley; así como instruir periódicamente sobre sus disposiciones a las comunidades educativas.

b) Elaborar un sistema de control.

c) Recibir denuncias por incumplimiento de la obligación dispuesta; y de ser comprobadas, arbitrar los medios para su inmediato cumplimiento.

d) Establecer sanciones para la institución que viole esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad personal en el ámbito penal y civil de las autoridades respectivas.

Artículo 9°.- Las Consejerías Municipales por los del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia y la Secretaría de la Mujer colaborarán activamente para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley, organizando programas de instrucción y orientación para toda la comunidad social y educativa. Además están autorizadas a denunciar y a recibir las denuncias por incumplimiento de la misma y remitirlas a la autoridad de aplicación.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.

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