LEY N° 2199/2003

Que Dispone la Reorganización de los Órganos Colegiados Encargados de la Dirección de Empresas y Entidades del Estado Paraguayo

La Profe Cindy Duarte Adorno - Grupo Duarte Adorno EAS

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LEY N° 2199/2003 - QUE DISPONE LA REORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Reestructúrase el Consejo Nacional de Deportes, cuya organización funcional y administrativa queda establecida de la siguiente forma:

Art. 2°.- Establécense las funciones de los distintos órganos de la Dirección General de Deportes como sigue:

1) Son funciones del Director General:

2) Son funciones del Departamento Administrativo y Financiero:

3) Son funciones del Departamento de Difusión y Eventos Deportivos:

4) Son funciones del Departamento de Vigilancia y Formación Técnica Deportiva:

5) Son funciones de la Secretaría Privada:

6) Son funciones de la Unidad de Control y Evaluación de Proyectos:

7) Son funciones de la Asesoría Jurídica:

atender aspectos jurídicos y de gestión, así como todas las cuestiones de orden legal que tengan relación con el Director General.

Artículo 2°.- Derógase el Artículo 106 de la Ley N° 1264/98 «General de Educación».

Artículo 3°.- Derógase el Capítulo VI de la Ley N° 780/79 «Que crea el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO)» y modifícase el Artículo 17 de la citada Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 252 de la Ley N° 213/93 «Código del Trabajo», que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 252.-

La regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos integrada por un representante del Estado, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, quienes ejercerán sus cargos "ad-honorem". El representante del Estado será el Director del Trabajo quien presidirá el Consejo. Los demás miembros serán designados por sus organismos pertinentes.

Artículo 5°.- Deróganse los Artículos 4°,5°,6°,7°,8°,9°,10,11 y 12 de la ley 1265/87, Que modifica la Ley N° 253/71 "Que crea el Servicio Nacional de Promoción Profesional» y modifícase el Artículo 14° de la Ley N° 1265/87, el que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Director General:

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

TÍTULO I: DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Art. 1°.- Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la comunidad.

Art. 2°.- El sistema educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la Constitución Nacional y esta ley.

Art. 3°.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.

Garantizará igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.

Art. 4°.- El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Art. 5°.- A través del sistema educativo nacional se establecerá un diseño curricular básico, que posibilite la elaboración de proyectos curriculares diversos y ajustados a las modalidades, características y necesidades de cada caso.

Art. 6°.- El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos públicos de gestión oficial.

El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base de programas de acción. Los presupuestos para los departamentos se harán en coordinación con las Gobernaciones.

TÍTULO II: PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I: OBJETO DE LA LEY

Art. 7°.- La presente ley regulará la educación pública y privada.

Establecerá los principios y fines generales que deben inspirarla y orientarla. Regulará la gestión, la organización, la estructura del sistema educativo nacional, la educación de régimen general y especial, el sistema escolar y sus modalidades. Determinará las normas básicas de participación y responsabilidades de los miembros de las comunidades educativas, de los establecimientos educativos, las formas de financiación del sector público de la educación y demás funciones del sistema.

Art. 8°.- Las universidades serán autónomas. Las mismas y los institutos superiores establecerán sus propios estatutos y formas de gobierno, y elaborarán sus planes y programas, de acuerdo con la política educativa y para contribuir con los planes de desarrollo nacional.

Será obligatoria la coordinación de los planes y programas de estudio de las universidades e institutos superiores, en el marco de un único sistema educativo nacional de carácter público.

Derogado por Ley N° 4995/2013

Ley de Educación Superior (Deroga también arts. 48, 49, 53, 54)

CAPÍTULO II: CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS

Art. 9°.- Son fines del sistema educativo nacional:

Art. 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:

Art. 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:

CAPÍTULO III: LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN

Art. 12.- La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y extraescolar.

Art. 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.

Art. 14.- La familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y del acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona.

Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.

Art. 15.- El alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje. Constituirá deber básico de los alumnos el estudio y el respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.

Art. 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los municipios.

Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.

Art. 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente en la comunidad educativa.

Se entenderá la autorrealización del docente, su dignificación y su capacitación permanente, atendiendo a sus funciones en la educación y a su responsabilidad en la sociedad.

Las autoridades educativas promoverán las mejoras de las condiciones de vida, de seguridad social y salario, así como la independencia profesional del docente.

Art. 18.- Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPÍTULO IV: DE LA POLÍTICA EDUCATIVA

Art. 19.- El Estado definirá y fijará la política educativa, en consulta permanente con la sociedad a través de sus instituciones y organizaciones involucradas en la educación, respetando los derechos, obligaciones, fines y principios establecidos en esta ley.

La política educativa buscará la equidad, la calidad, la eficacia y la eficiencia del sistema, evaluando rendimientos e incentivando la innovación.

Las autoridades educativas no estarán autorizadas a privilegiar uno de estos criterios en desmedro de los otros en planes a largo plazo.

CAPÍTULO V: DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN

Art. 20.- El Ministerio de Educación y Cultura, las gobernaciones, los municipios y las comunidades educativas, garantizarán la calidad de la educación. Para ello se realizará evaluación sistemática y permanente del sistema y los procesos educativos.

Art. 21.- Las instituciones educativas públicas y privadas otorgarán a las autoridades educativas facilidades y colaboración para la evaluación.

Art. 22.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como las informaciones globales que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.

CAPÍTULO VI: DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN

Art. 23.- Las autoridades educativas mediante programas de compensación, atenderán de manera preferente a los grupos y regiones que enfrentan condiciones económicas, demográficas y sociales de desventaja. El Estado garantizará la integración de alumnos con condiciones educativas especiales.

Estos programas permitirán la equiparación de oportunidades, ofreciendo diferentes alternativas y eliminando las barreras físicas y comunicacionales en los centros educativos públicos y privados, de la educación formal y no formal.

Art. 24.- Se facilitará el ingreso de las personas de escasos recursos en los establecimientos públicos gratuitos.

En los lugares donde no existen los mismos o fueran insuficientes para atender la demanda de la población escolar, el Estado financiará plazas de estudios en los centros privados, que serán cubiertas por dichas personas a través de becas, parciales o totales.

Art. 25.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá subscribir convenios con gobiernos departamentales o municipales a objeto de coordinar actividades. Del mismo modo lo podrá hacer con otros ministerios.

TÍTULO III: EDUCACIÓN DE R–GIMEN GENERAL

CAPÍTULO I: DESCRIPCIÓN GENERAL

Art. 26.- El sistema educativo nacional incluye la educación de régimen general, la educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa.

La educación de régimen general, puede ser formal, no formal y refleja.

CAPÍTULO II: EDUCACIÓN FORMAL

SECCIÓN I: ESTRUCTURA

Art. 27.- La educación formal se estructura en tres niveles:

El primer nivel comprenderá la educación inicial y la educación escolar básica; el segundo nivel, la educación media; el tercer nivel, la educación superior.

Art. 28.- Los niveles y ciclos del régimen general deberán articularse de manera que profundicen los objetivos, faciliten el pasaje y la continuidad, y aseguren la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.

En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento de los anteriores, sino su aprobación, mediante la evaluación por un jurado de reconocida competencia.

SECCIÓN II: EDUCACIÓN INICIAL

Ampliación: Ley N° 4088/2010

Establece la obligatoriedad y gratuidad de la Educación Inicial y de la Educación Media en las escuelas públicas de gestión oficial (ver Arts. 29 y 37).

Art. 29.- La educación inicial comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años inclusive, y el segundo hasta los cuatro años.

El preescolar, a la edad de cinco años, pertenecerá sistemáticamente a la educación escolar básica y será incluido en la educación escolar obligatoria por decreto del Poder Ejecutivo iniciado en el Ministerio de Educación y Cultura, cuando el Congreso de la Nación apruebe los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.

El diseño curricular y los propios de estos dos ciclos serán determinados en la reglamentación correspondiente.

Art. 30.- La educación inicial será impartida por profesionales de la especialidad. En caso de imposibilidad de contar con suficiente personal, se podrán autorizar a profesionales no especializados en la materia para ejercer dicha docencia, con expresa autorización del Vice Ministro de Educación.

Art. 31.- La enseñanza se realizará en la lengua oficial materna del educando desde los comienzos del proceso escolar o desde el primer grado. La otra lengua oficial se enseñará también desde el inicio de la educación escolar con el tratamiento didáctico propio de una segunda lengua.

Dentro de la educación inicial, se implementará programas de prevención de dificultades del aprendizaje, así como sistemas de evaluación para la detección precoz de condiciones intelectuales superiores, inferiores y deficiencias sensoriales para tomar medidas oportunas y adecuadas a cada caso.

SECCIÓN III: EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA

Art. 32.- La educación escolar básica comprende nueve grados y es obligatoria. Será gratuita en las escuelas públicas de gestión oficial, con la inclusión del preescolar.

La gratuidad se extenderá progresivamente a los programas de complemento nutricional y al suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.

La gratuidad podrá ser ampliada a otros niveles, instituciones o sujetos atendiendo a los recursos presupuestarios.

Art. 33.- Los objetivos de la educación escolar básica serán definidos y actualizados periódicamente por las autoridades oficiales competentes, de acuerdo con la filosofía de la reforma de la educación, las necesidades y potencialidades de los alumnos de ese nivel, así como con la educación media y superior y con los condicionamientos ineludibles de la educación en la región.

Art. 34.- La educación escolar básica comprenderá tres ciclos y se organizará por áreas, que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.

Las definición de las áreas y sus contenidos serán determinados y revisados periódicamente por el Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 35.- La evaluación del tercer ciclo de la educación escolar básica será continua e integradora. Los alumnos que, al terminar el noveno grado, hayan acreditado el logro de los objetivos del tercer ciclo recibirán el título de Graduado en educación escolar básica, que facultará para acceder a la educación media.

Todos los alumnos recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Dicha acreditación será acompañada de una orientación para el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

Art. 36.- Para los alumnos mayores de dieciséis años que deseen cursar la educación escolar básica podrán establecerse currículos diferenciados que respondan a su nivel de formación.

SECCIÓN IV: EDUCACIÓN MEDIA

Ampliación: Ley N° 4088/2010

Establece la obligatoriedad y gratuidad de la Educación Media en las escuelas públicas de gestión oficial.

Art. 37.- La educación media comprende el bachillerato o la formación profesional y tendrá tres cursos académicos.

Busca como objetivos la incorporación activa del alumno a la vida social y al trabajo productivo o su acceso a la educación de nivel superior.

El Estado fomentará el acceso a la educación media previniendo los recursos necesarios para ello.

Art. 38.- La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y competencia.

Art. 39.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá el diseño curricular con los objetivos y el sistema de evaluación propios de esta etapa, que será organizado por áreas y tendrá materias comunes, materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y materias optativas.

Las materias comunes contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de formación profesional o de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia la actividad profesional o hacia los estudios superiores.

Art. 40.- Los alumnos de formación profesional y los de bachillerato podrán realizar su formación y capacitación con el sistema dual colegio-empresa, como pasantía con beca sin vinculación laboral.

Art. 41.- Para enseñar en el último ciclo de la educación escolar básica y en la Educación Media, se requerirá el título de profesor o profesora otorgado en los centros e institutos de formación docente, otros institutos superiores o de universidades reconocidas legalmente.

En casos excepcionales expresamente reglamentados podrán ser profesores los egresados provenientes de la Educación Superior, que no cuenten con el título de especialización didáctica correspondiente.

Art. 42.- Los alumnos que cursen satisfactoriamente los tres años de la Educación Media en cualquiera de sus modalidades de bachillerato, recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias prescritas en el diseño curricular del Ministerio de Educación y Cultura para todas las instituciones educativas.

El título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional superior y a los estudios de nivel superior.

SECCIÓN V: FORMACIÓN PROFESIONAL MEDIA

Art. 43.- Como parte de la formación media, el Ministerio de Educación y Cultura por sí mismo o con la colaboración de otros ministerios e instituciones vinculadas con la capacitación laboral y coordinadas por el mismo Ministerio, ofrecerá oportunidades de profesionalización de distinto grado de calificación y especialidad.

La formación profesional media estará dirigida a la formación en áreas relacionadas con la producción de bienes y servicios.

Art. 44.- Para cursar la formación profesional media se requerirá haber concluido los nueve años de la educación escolar básica. No obstante, será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que mediante una prueba regulada por el Ministerio de Educación y Cultura, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por esta vía a la enseñanza profesional media se requerirá tener cumplidos los diecisiete años de edad.

Quienes accedan por esta vía a la formación profesional media, podrán acceder a la educación superior, satisfaciendo pruebas adecuadas de competencia.

Art. 45.- Se admiten los institutos de enseñanza media diversificada que impartirán formación profesional, adecuándose a las condiciones establecidas por esta ley y los reglamentos.

Art. 46.- Los estudiantes que hayan concluido una carrera profesional media, recibirán el certificado en la especialidad. Para continuar con estudios del nivel superior, deberán satisfacer las pruebas que garanticen la competencia adecuada, de acuerdo a los reglamentos vigentes.

Los que no hayan concluido los tres cursos podrán recibir un certificado para demostrar su nivel de capacitación.

SECCIÓN VI: EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 47.- La educación superior se ordenará por la ley de educación superior y se desarrollará a través de universidades e institutos superiores y otras instituciones de formación profesional del tercer nivel.

Art. 48.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional y servicio a la comunidad.

Derogado por Ley N° 4995/2013

Ley de Educación Superior

Art. 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un campo específico del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación profesional y servicio a la comunidad.

Derogado por Ley N° 4995/2013

Ley de Educación Superior

Art. 50.- Son Instituciones de formación profesional del tercer nivel, aquellos institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Serán autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

El título de técnico superior permitirá el acceso al ejercicio de la profesión y a los estudios universitarios o a los proveídos por los institutos superiores, que se determinen, teniendo en cuenta las áreas de su formación académica.

Art. 51.- Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para:

Art. 52.- El ejercicio de la profesión docente se regirá por las normas de la presente ley y por las del Estatuto del Personal de la Educación.

Art. 53.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones superiores de enseñanza, son parte del sistema nacional de educación. Su funcionamiento se adecuará a lo dispuesto por la legislación pertinente.

El Consejo Nacional de Educación y Cultura evaluará periódicamente el funcionamiento de estas Instituciones y elevará el correspondiente informe al Congreso Nacional para su oportuna consideración.

Derogado por Ley N° 4995/2013

Ley de Educación Superior

SECCIÓN VII: EDUCACIÓN DE POSTGRADO

Art. 54.- La educación de postgrado estará bajo la responsabilidad de las universidades o institutos superiores, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficiente para cursar el mismo.

Derogado por Ley N° 4995/2013

Ley de Educación Superior

Art. 55.- Será objetivo de la educación de postgrado profundizar y actualizar la formación cultural, docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.

CAPÍTULO III: EDUCACIÓN NO FORMAL

Art. 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

Art. 57.- Las autoridades educativas competentes:

CAPÍTULO IV: EDUCACIÓN REFLEJA

Art. 58.- El Gobierno Nacional incentivará y fomentará la participación de los medios de información y comunicación social en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión previstas en la Constitución Nacional.

Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación social en favor de la educación.

CAPÍTULO V: DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA

Art. 59.- Se extenderá el acceso a la educación en todos sus niveles a personas que por sus condiciones de trabajo, su ubicación geográfica, su impedimento físico o de edad no pueden asistir a las instituciones de educación formal. El Ministerio de Educación y Cultura promoverá el uso de los medios previstos por la tecnología de las comunicaciones a distancia.

La autoridad competente de las telecomunicaciones reservará frecuencias de radio, de televisión por aire, por cable u otro medio similar para desarrollar iniciativas de educación a distancia.

Art. 60.- El Gobierno promoverá y apoyará la educación a distancia de iniciativa privada y reglamentará el currículo, los programas y el sistema de evaluación, para el reconocimiento oficial de los cursos y actividades impartidas y de sus respectivos certificados y títulos.

CAPÍTULO VI: EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA

Art. 61.- La educación podrá ser administrada por gestión oficial con la mediación del Ministerio de Educación y Cultura y por gestión privada de personas, empresas, asociaciones o instituciones privadas no subvencionadas o subvencionadas con recursos del Estado.

Art. 62.- Las instituciones educativas privadas que pretendan el derecho de otorgar títulos oficiales, deberán ser reconocidas por las autoridades educativas competentes de la República y estarán sujetas a las exigencias de esta ley y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales.

Podrán prestar este servicio las iglesias o confesiones religiosas, inscritas en el Registro Nacional de Culto, las fundaciones, sociedades, asociaciones y empresas con personería jurídica, y las personas de existencia visible.

Art. 63.- Dentro del sistema nacional de educación, los responsables de las instituciones educativas privadas podrán crear, organizar y sostener instituciones propias; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, que responda al proyecto educativo de la institución; disponer de la infraestructura edilicia y su equipamiento escolar; participar por propia iniciativa en el planeamiento educativo y en la elaboración de currículos, planes y programas de formación, otorgar certificados y títulos reconocidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Art. 64.- Las instituciones educativas, dentro de sus fines y de acuerdo a sus posibilidades ofrecerán servicios que respondan a necesidades de la comunidad.

Art. 65.- Los educadores de las instituciones educativas privadas tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les corresponden.

Art. 66.- Las instituciones educativas privadas, que cumplan su servicio de función social en los sectores más carenciados y en situaciones de riesgo serán consideradas prioritariamente, a los efectos de la subvención por parte del Estado, entre las instituciones subvencionadas por éste.

Dicho aporte de ninguna manera impedirá a los directivos de las instituciones educativas privadas de su responsabilidad y derecho de dirigir y administrar, libremente y por sí mismas, sus propias instituciones.

Art. 67.- El aporte de la administración del Estado para atender el funcionamiento de las instituciones educativas privadas subvencionadas o los salarios de sus educadores, será contemplado en el Presupuesto General de la Nación. Se tendrán en cuenta la función social que estas instituciones cumplen en su zona de influencia, el nivel o clase de establecimiento, los servicios que prestan a la comunidad y la cuota que perciben de sus usuarios.

TÍTULO IV: EDUCACIÓN DE R–GIMEN ESPECIAL

CAPÍTULO I: DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Art. 68.- La educación artística tendrá como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística que garantice la capacidad y la cualificación en el cultivo de las artes.

El Ministerio de Educación y Cultura, en cooperación con los gobiernos departamentales, los municipios y la iniciativa privada, fomentará las diversas expresiones del arte.

Art. 69.- Los alumnos podrán, previa orientación y evaluación del profesorado especializado, matricularse simultáneamente en más de una modalidad académica.

Art. 70.- El Ministerio de Educación y Cultura fijará en relación con los objetivos de cada especialidad los aspectos básicos del currículo obligatorio.

Art. 71.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará a los alumnos la posibilidad de realizar los cursos de educación artística de régimen especial y los cursos de educación de régimen general, coordinando ambos tipos de estudios y posibilitando las convalidaciones.

Art. 72.- Para ejercer la docencia en la educación artística, será necesario poseer el título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente.

En ciertos casos y atendiendo a notorios conocimientos y experiencia suficientes, se autorizará la docencia a personas que carezcan de título profesional.

Art. 73.- La docencia de las materias artísticas en el nivel inicial, en la educación escolar básica y en la educación media podrá estar a cargo de los maestros que hayan egresado de los centros de formación docente.

SECCIÓN I: ARTE DRAMÁTICO, MÚSICA Y DANZA

Art. 74.- El arte dramático, las artes plásticas y diseño, así como el estudio de la música y la danza serán objeto de apoyo y supervisión oficial a través del Ministerio de Educación y Cultura.

Las instituciones privadas, difusoras de dichos conocimientos, sólo podrán otorgar certificados o títulos oficiales con autorización del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPÍTULO II: DE LA EDUCACIÓN EN LENGUAS EXTRANJERAS Y DE OTRAS ETNIAS

Art. 75.- Las instituciones públicas o privadas especializadas en el estudio y difusión de lengua extranjera o lenguas de otras etnias de nuestro país, recibirán reconocimiento oficial, sujetas al cumplimiento de la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de Educación y Cultura.

TÍTULO V: MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA

CAPÍTULO I: EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA Y LA EDUCACIÓN PERMANENTE

Art. 76.- La educación general básica tendrá por objetivos:

CAPÍTULO II: EDUCACIÓN PARA GRUPOS –TNICOS

Art. 77.- La educación de los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley.

Art. 78.- La educación en los grupos étnicos tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, e integración en la sociedad paraguaya, respetando sus valores culturales.

CAPÍTULO III: EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL

Art. 79.- Las autoridades educativas nacionales, departamentales y municipales proveerán un servicio de educación campesina y rural formal, no formal y refleja. Se buscará la educación del hombre campesino o rural, y la de su familia, ayudándole a su capacitación como agente activo del desarrollo nacional.

Este servicio buscará mejorar su nivel y calidad de vida, sus condiciones humanas, ecológicas, de vivienda y trabajo. Se desarrollará la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, industriales, agroindustriales y otras.

CAPÍTULO IV: EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES

Art. 80.- El Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional garantizará la formación básica de:

Art. 81.- Esta modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base a su potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización personal y su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se realizará en forma integrada dentro de las instituciones educativas comunes.

Art. 82.- El contenido especial de los programas de estos servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el sistema de evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 83.- El personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una formación especializada.

Art. 84.- El Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las personas con necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación de la familia y la concientización de la comunidad para favorecer la integración de los excepcionales.

CAPÍTULO V: EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES

Art. 85.- La educación para la rehabilitación social será parte integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.

Art. 86.- La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también parte integrante del servicio educativo.

Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.

CAPÍTULO VI: LA EDUCACIÓN MILITAR Y LA EDUCACIÓN POLICIAL

Art. 87.- La educación militar y la educación policial se rigen por las disposiciones de leyes para las Fuerzas Armadas y Policiales, en consonancia con los preceptos de la presente ley.

El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos y profesionales de las Fuerzas Armadas y Policiales se regirán por las disposiciones legales.

CAPÍTULO VII: EDUCACIÓN PARA MINISTROS DE CULTO

Art. 88.- La educación para la formación de ministros de culto de las iglesias y comunidades religiosas, reconocidas oficialmente en el registro del Viceministerio de Culto, se regirá por las normas que dicten sus propias autoridades competentes y las disposiciones de esta ley que le sean aplicables.

El reconocimiento oficial, la homologación y la convalidación de grados y títulos académicos se regirán por las disposiciones legales.

TÍTULO VI: ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPÍTULO I: EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Art. 89.- El gobierno, la organización y la administración del sistema educativo nacional son responsabilidad del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales.

Art. 90.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación y Cultura asegurará el efectivo cumplimiento de esta ley y deberá:

Art. 91.- La autoridad superior del ramo es el ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura. Sus atribuciones y deberes son:

SECCIÓN I: EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Art. 92.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura es el órgano responsable de proponer las políticas culturales, la reforma del sistema educativo nacional y acompañar su implementación en la diversidad de sus elementos y aspectos concernientes.

Art. 93.- Compete al Ministerio de Educación y Cultura y al Consejo Nacional de Educación y Cultura garantizar la continuidad de los planes de educación a mediano y largo plazo, así como asegurar la coherencia y coordinación entre todas las instancias administrativas e instituciones del Estado que prestan servicios de educación y cultura.

Art. 94.- Se regirá por la presente ley y los reglamentos que se dicten, debiendo actuar en estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura, así como con otras instituciones oficiales que actúan en el campo de la educación. Gozará de autonomía funcional.

Art. 95.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura tendrá como objetivos principales:

Art. 96.- Son funciones principales del Consejo Nacional de Educación y Cultura:

Art. 97.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán doce, elegidos por su idoneidad, honestidad y relevancia intelectual, entre especialistas de nivel superior en la ciencia de la educación y del ámbito de la cultura, así como de otros profesionales de diversos ramos relacionados con la educación y la cultura, que se destaquen por su aporte a las mismas.

Art. 98.- El Ministro de Educación y Cultura es miembro nato de dicho Consejo y lo preside durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio.

Art. 99.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán elegidos y renovados parcial y sucesivamente cuatro cada tres años, siendo elegidos ellos por el Presidente de la República, oído el parecer de las Comisiones de Cultura y Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Art. 100.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura que no sean funcionarios a sueldo del Estado, serán retribuidos con sueldos fijados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 101.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura elaborará anualmente el presupuesto de gastos para su funcionamiento, que será incluido en el Presupuesto anual del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Ministerio le proveerá de toda la información, medios y recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Art. 102.- El Consejo Nacional de Educación y Cultura dictará su propio reglamento interno.

SECCIÓN II: EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN

Art. 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos o privados.

Art. 104.- El Viceministro de Educación tiene como funciones:

SECCIÓN III: EL VICEMINISTERIO DE CULTURA

Art. 105.- El Ministerio de Educación y Cultura, mediante el Viceministerio de Cultura será responsable de la formulación y administración de las políticas culturales a nivel nacional.

Art. 106.- El Viceministerio de Cultura contará con un Consejo Asesor de Cultura, nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Viceministro.

Dicho Consejo prestará asesoramiento en todo lo concerniente al ámbito cultural, propondrá planes y acciones de desarrollo y promoverá la animación y coordinación de los diferentes exponentes de quehacer cultural.

Derogado por Ley N° 2199/2023

Reorganización de órganos colegiados

Art. 107.- El Viceministerio de Cultura tendrá definidas sus responsabilidades, funciones, acciones y administración por una ley nacional de cultura, en consonancia con la presente ley.

SECCIÓN IV: ESTRUCTURA DEL MINISTERIO: VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES, DEPARTAMENTOS, UNIDADES T–CNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES

Art. 108.- La Ley Orgánica del Ministerio de Educación y Cultura establecerá la estructura general del mismo, la creación de otros viceministerios que fueren necesarios, así como las direcciones u órganos y sus respectivas funciones.

SECCIÓN V: LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Art. 109.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene la responsabilidad de la supervisión educativa para inspección y apoyo administrativo y técnico pedagógico de las instituciones públicas y privadas.

La supervisión será ejercida por supervisores de control y apoyo administrativo y supervisores de apoyo técnico pedagógico. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el ejercicio de dichas funciones.

Art. 110.- El supervisor será designado por concurso público y durará en el cargo seis años, pudiendo ser reelecto.

SECCIÓN VI: ORGANISMOS E INSTITUCIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Art. 111.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las instituciones y organismos que dependen del mismo.

CAPÍTULO II: LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y DE LOS MUNICIPIOS

Art. 112.- El Ministerio de Educación y Cultura y los gobiernos departamentales y municipales establecerán el modo de coordinación de los servicios de educación y cultura que corresponda a cada una de ellas según su jurisdicción, en consonancia con los términos de esta ley.

CAPÍTULO III: LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE EDUCACIÓN

Art. 113.- El Ministerio de Educación y Cultura creará Consejos Departamentales de Educación en todos los departamentos del país, en coordinación con las gobernaciones.

TÍTULO VII: R–GIMEN ESCOLAR

CAPÍTULO I: EL AÑO LECTIVO: ADMISIÓN Y MATRÍCULA

Art. 114.- El año lectivo, en la educación escolar básica, media y profesional tendrá como mínimo doscientos días laborales contando cada día con no menos de cuatro horas en los cuales no se incluyen los días de exámenes.

Art. 115.- El Ministerio de Educación y Cultura determinará los aspectos relativos a la administración escolar en los centros educativos públicos y concertará con los centros educativos privados sobre los aspectos que, según las leyes vigentes, requieren de aprobación ministerial. Fijará las fechas de admisión y matrícula de los centros educativos públicos, el calendario anual y el horario de trabajo diario para los diversos turnos y definirá los períodos escolares y los días de descanso. Atenderá siempre con la diversidad de circunstancias, características y ciclos de producción y cosecha agrícola de los departamentos.

Art. 116.- La admisión de los alumnos en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo nacional se regirá por esta ley y los reglamentos correspondientes. Las instituciones privadas podrán agregar en su reglamento interno las condiciones que estimen convenientes de acuerdo con las características educativas de la institución.

CAPÍTULO II: LOS CURRÍCULOS, PLANES Y PROGRAMAS

Art. 117.- El Ministerio de Educación y Cultura diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares, definiendo los mínimos exigibles del currículo común para el ámbito nacional. En su decisión tendrá en cuenta la descentralización, la necesidad de la pertinencia curricular y el derecho de las comunidades educativas.

En la elaboración de los planes y programas el Ministerio consultará especialmente a los gobiernos departamentales y a las instituciones educativas públicas y privadas.

CAPÍTULO III: DE LA EVALUACIÓN EDUCACIONAL

Art. 118.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá sistemas de evaluación de la educación, tanto a los que corresponda a la educación de régimen general, como a la educación de régimen especial. Tendrá por objeto velar por el cumplimiento de los fines y la calidad de la educación.

CAPÍTULO IV: LA ORIENTACIÓN Y EL BIENESTAR ESTUDIANTIL

Art. 119.- La orientación educacional es un derecho del alumno, estará incluida en la actividad educativa de cada centro. Será ejercida por educadores orientadores, cuyas funciones estarán definidas por su reglamento correspondiente.

Art. 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la participación de los estudiantes.

CAPÍTULO V: RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Art. 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema educativo nacional.

Art. 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países.

Art. 123.- Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.

Art. 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de carácter académico.

TÍTULO VIII: LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

CAPÍTULO I: DE LOS EDUCANDOS

SECCIÓN I: DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 125.- Son derechos del alumno:

Art. 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que determine la ley y los reglamentos.

SECCIÓN II: LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES

Texto Original (Modificado)

Art. 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.

Vigente Modificado por Ley N° 3488/2008

Art. 127.- Los estudiantes de educación escolar básica y media que quieran constituir una organización estudiantil, expresarán su voluntad mediante estatutos, cuyas cláusulas estarán acordes con la Constitución Nacional, el Código Electoral y el Código Civil, en lo referente a las asociaciones de utilidad pública, en cuanto le sea aplicable.

La conformación de una organización estudiantil será notificada de inmediato a las autoridades de la respectiva institución educativa, adjuntando un ejemplar del estatuto de la organización.

Art. 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.

CAPÍTULO II: DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS

SECCIÓN I: RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:

Art. 130.- Los padres o tutores están obligados a:

CAPÍTULO III: DE LOS EDUCADORES

SECCIÓN I: LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Art. 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.

Art. 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los educadores.

SECCIÓN II: EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE EDUCADOR

Art. 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación correspondiente.

Art. 134.- En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del personal.

Art. 135.- Los educadores tienen derecho a:

Art. 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:

SECCIÓN III: EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN

Art. 137.- El estatuto del personal de la educación será definido en una ley especial acorde con esta ley.

CAPÍTULO IV: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

SECCIÓN I: RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

Art. 138.- El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y quien la dirige y administra.

Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.

SECCIÓN II: LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR

Art. 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales vigentes.

TÍTULO IX: LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Art. 140.- Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.

Art. 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas privadas.

Art. 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.

En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la concesión de títulos oficiales.

CAPÍTULO II: LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN INICIAL, EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA Y MEDIA

Art. 143.- La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas democráticas.

Art. 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la calidad de la educación.

TÍTULO X: FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I: RECURSOS ESTATALES

Art. 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos necesarios para:

Art. 146.- El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.

Art. 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de recursos didácticos de propia producción.

Art. 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.

CAPÍTULO II: FINANCIACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA

Art. 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.

Texto Original (Modificado)

Art. 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributos.

Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.

Vigente Modificado por Ley N° 2421/2004

Art. 150.- Las instituciones educativas privadas de enseñanza escolar básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 (texto modificado).

CAPÍTULO III: RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Art. 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de los mismos.

Art. 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.

Art. 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.

El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica, capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación científica.

CAPÍTULO IV: ESTÍMULOS ESPECIALES

Art. 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad relativa.

Art. 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:

Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.

Art. 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a la docencia.

TÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.

Art. 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del principio del período legislativo de 1998.

Art. 159.- Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en el ámbito de la función pública del Estado.

Art. 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Art. 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Ampliaciones, derogaciones y modificaciones

Ley N° 2199/2003 2003

Que dispone la organización de los órganos colegiados encargados de la dirección de empresas y entidades del Estado paraguayo.

Ley N° 2421/2004 2004

De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal.

Ley N° 3488/2008 2008

Que modifica el artículo 127 de la Ley 1264/1998.

Ley N° 4088/2010 2010

Que establece la gratuidad de la Educación Inicial y de la Educación Media.

Ley N° 4995/2013 2013

De Educación Superior.

Ley N° 5749 /2017 2017

Carta Orgánica del MEC - Deroga los Artículos: 27, 29, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107 y 110.

PDF Original (Corte Suprema)

Documento oficial firmado y digitalizado.

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